El procedimiento de modificación de medidas definitivas, adoptadas de mutuo acuerdo o de manera contenciosa…
El Código Civil de Cataluña regula tres tipos de prestaciones que, tras un divorcio o separación, pueden solicitarse los ex cónyuges entre sí. Son: la pensión compensatoria, la compensación económica por razón de trabajo y los alimentos.
Tras la separación o el divorcio de una pareja, la mayor controversia y fuente de conflictos gira en torno a la guarda y custodia de los hijos, así como a la pensión de alimentos de los mismos. Pero existen otras cuestiones, también relevantes, que originan no pocas disputas entre los cónyuges. Una de ellas está relacionada con las prestaciones que éstos tienen el deber de satisfacerse entre sí.
¿Cuántos tipos de pensiones entre los cónyuges existen en la legislación catalana?. ¿Qué premisas deben cumplirse para acceder a las mismas?. ¿Son compatibles entre ellas?. A todas estas preguntas respondemos en los siguientes párrafos.
A la hora de reclamar una pensión al cónyuge tras una separación o divorcio, en Cataluña existen tres opciones diferentes: prestación compensatoria, compensación económica por razón de trabajo y pensión de alimentos. Si tienes dudas o ignoras las diferencias entre unas y otras, no dudes en acudir a un despacho de abogados especializado, para que experimentados profesionales del derecho lleven tu caso y te asesoren. No obstante, a continuación te damos unas pinceladas en torno a los tres conceptos y a las particularidades de cada uno de ellos.
La pensión compensatoria se ha introducido en España en el año 1981 con el objetivo de tutelar aquellas personas (sobretodo mujeres) que, habiendo dedicado los años del matrimonio al cuidado de la pareja y de los hijos, tras el divorcio no tenían perspectivas laborales.
Desde entonces las relaciones de pareja han sufrido cambios radicales, debidos sobretodo a la evolución del rol de la mujer en la sociedad. De hecho, en las parejas actuales es muy frecuente que ambos cónyuges trabajen y no haya mucha disparidad entre los ingresos del marido y de la mujer. Pero, si por causa del divorcio la situación económica de uno de los cónyuges empeora, se verifica uno de los presupuestos básicos necesarios para establecer una pensión compensatoria: la situación de desventaja de uno de los cónyuges por un desequilibrio económico.
Para “cuantificar” este desequilibrio es necesario tener en cuenta el tiempo que el cónyuge desfavorecido ha dedicado a la familia y a la colaboración en las actividades del otro cónyuge, así como el régimen de bienes establecido al momento del matrimonio.
Su objeto es compensar al cónyuge que ha sufrido mayor perjuicio económico como consecuencia de la ruptura de la convivencia. Tiene, por tanto, una finalidad reequilibradora entre las dos partes. La pensión compensatoria se encuentra regulada en el precepto 233-14 y siguientes del Código Civil Catalán.
Dicho artículo señala, respecto del beneficiario, que “tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias”.
No siempre la separación o el divorcio con llevan la concesión de una pensión compensatoria: será el juez quién determine si existen los presupuestos para fijarla y, si es el caso, el importe de dicha pensión. En el derecho de familia la pensión compensatoria es uno de los temas más difíciles, debido también al hecho que en España la legislación no prevé ningún baremo al que ajustarse, por lo tanto el juez suele fijar el importe a su criterio.
La parte solicitante ha de acreditar el deterioro de su situación económica en relación con la que venía gozando durante la convivencia y respecto al estatus que disfruta el otro miembro de la pareja. Los dos ex cónyuges, de mutuo acuerdo, pueden establecer la cuantía, duración y forma de pago de la prestación. En caso contrario decide el juez, observando los siguientes aspectos:
Esta prestación puede atribuirse en forma de capital (bienes o dinero) o pensión.
Puedes encontrarla en el artículo 232-5 y siguientes del Código Civil de Cataluña. Se trata de una compensación que realiza el miembro de la pareja que ha conseguido incrementar su patrimonio durante el matrimonio, en favor de la parte que no lo ha logrado por haber estado trabajando en la casa, o para el otro cónyuge, con retribución insuficiente durante el período de convivencia.
Es importante saber que sólo puede sustanciarse cuando las partes contrajeron matrimonio en régimen de separación de bienes (el que rige por defecto en Cataluña).
Para optar a esta prestación-compensación han de compararse los patrimonios anteriores a las nupcias y los existentes en el momento de la ruptura. La cuantía máxima que se concede equivale a una cuarta parte (25%) de la diferencia entre los incrementos producidos en los patrimonios de ambos miembros de la pareja. No obstante, si el cónyuge acreedor demuestra que su contribución ha sido notablemente superior a la del otro, el juez puede aumentar dicha cuantía.
A diferencia de lo que ocurre con las prestaciones compensatoria y de alimentos, la compensación económica por razón de trabajo se fija en atención a criterios fundamentalmente patrimoniales y no tanto personales. Para determinarla se tienen en cuenta aspectos como la duración e intensidad de la dedicación, los años de convivencia conjunta, la crianza de hijos etc.
El pago debe realizarse en dinero, a no ser que las partes acuerden otra cosa. Además, lo usual es que se efectúe un pago único, salvo que los cónyuges soliciten el aplazamiento o el fraccionamiento, con el devengo del interés legal del dinero y un vencimiento máximo de tres años.
La prestación compensatoria y la económica por razón de trabajo son compatibles entre sí, pues persiguen finalidades diferentes. Ahora bien, al establecer el importe de una debe tenerse en cuenta el fijado para la otra.
Tal y como señalan el artículo 237-1 y siguientes del CC Catalán, pueden reclamar la pensión de alimentos: el cónyuge, los ascendientes, los descendientes y los hermanos entre sí. Se entiende por “alimentos” todo lo indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica del beneficiario.
Por tanto, todos esos parientes, incluidos los cónyuges, tienen la obligación legal de “alimentarse” entre sí. Si el acreedor es menor de edad también se engloba la formación del mismo. La cuantía de los alimentos se fija en función de las necesidades del alimentado y de las posibilidades económicas de la persona obligada a prestarlos.
Es importante tener claro que, cuando media divorcio, no existe el derecho a exigir alimentos al ex cónyuge (no ocurre lo mismo en caso de separación). Como la obligación para con los hijos se da en ambos casos, es usual que se luche por la custodia de éstos, no tanto por ella en sí, sino por la correspondiente prestación de alimentos para los vástagos.
La obligación de alimentos ha de satisfacerse en dinero y por mensualidades avanzadas.
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