El albacea es una especie de fiduciaria que toma la herencia con el fin de distribuirla…
Debido a los elevados costes que en ocasiones tienen para los beneficiarios la asunción de la herencia, cada vez se oye más hablar de renunciar a la herencia. Es un hecho de carácter irrevocable y, una vez la renuncia de la herencia se firma ante notario, esta tiene aplicación inmediata, siendo efectiva con carácter permanente.
La renuncia de la herencia desemboca en el derecho de acrecer del resto de herederos. Pero, ¿a qué nos referimos exactamente con el derecho de acrecer? En el derecho de sucesiones, el derecho de acrecer hace referencia al hecho de ver aumentada la herencia a causa de una previa renuncia por parte de uno de los herederos, de una indisposición para recibirla o en casod e muerte prematura de uno de los herederos. Cuando uno de los herederos firma ante notario la renuncia de su parte, esta se divide entre el resto de herederos, que tienen el derecho de acrecer su herencia a partes iguales entre los coherederos.
En resumidas cuentas, el derecho de acrecer es la consecuencia que genera la renuncia, muerte o indisposición a recibir la parte equitativa de la herencia. En caso de que, por cuestiones económicas o causas de cualquier otra índole, el beneficiario renuncie a su parte de la herencia legalmente reconocida, se lleva a cabo el reparto igual y justo entre las partes restantes de la parte de la herencia que se ha quedado sin dueño.
En estos supuestos, el resto de los herederos tiene el derecho de obtener una parte justa e igual de la herencia a la que una de las partes ha renunciado para ser añadida a la parte designada por testamento o por ley. Es decir, tienen el derecho de acrecer.
Cabe mencionar que la renuncia de la herencia es irrevocable y tiene carácter permanente, por lo que una vez firmada ante notario no hay vuelta atrás.
Según el artículo 982 del Código Civil, para que el derecho de acrecer en una sucesión testada pueda producirse deben darse dos condicionantes: que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes, y que uno de los llamados muera antes que el testador, que renuncie a la herencia o que sea incapaz de recibirla.
Es importante comprender que el derecho de acrecer no tiene cabida en el caso de designación concreta de bienes, ya que el Código Civil establece un importante matiz: no debe existir especial designación de partes. Por tanto, se entiende que únicamente se puede producir el derecho de acrecer en caso de que la herencia se reparta en porciones iguales y equitativas, sin designación específica de bienes para ninguna de las partes.
Es necesario diferenciar los distintos tipos de sucesión que pueden producirse, ya que son determinantes para establecer las causas por las que se puede optar por renunciar a la herencia.
En Derecho siempre se han recogido dos modalidades de sucesión, ambas con la misma validez legal: la sucesión testada, en la que el fallecido designa en vida a los herederos a través de la firma del testamento ante notario, y la sucesión intestada, también conocida como legítima o ab intestato, que es la que se produce cuando el fallecido muere sin haber dejado testamento y se designan legalmente los herederos.
Los criterios para establecer la jerarquía de herederos según la ley tienen en cuenta los lazos de sangre, siendo descendientes y cónyuges los primeros en la línea para ser designados por el notario como herederos legítimos. En caso de no disponer de hijos, se opta por localizar a los parientes más cercanos en línea ascendente: padres, tíos, hermanos y primos.
Una herencia o legado es el conjunto de bienes que se dejan a los herederos designados tanto en una sucesión testada, que se realiza mediante lectura de testamento ante notario, como en una sucesión intestada, también conocida como legítima, que es la que se lleva a cabo cuando no existen descendientes directos y deben designarse por notario los herederos más próximos al fallecido. Por esta razón, en ocasiones la herencia pasa a recaer en los ascendientes, siendo los padres los primeros en la línea de sucesión para recibir la herencia, y continuando con los tíos, primos y familiares más allegados.
Una de las consultas más habituales al momento de heredar tiene que ver con el derecho de acrecer en los legados, muy recurrente cuando existen conflictos entre las partes beneficiadas en la herencia. Para que el derecho de acrecer en los legados pueda producirse, deben reunirse los requisitos recogidos en el artículo 982 del Código Civil y no debe existir designación expresa de partes.
Una renuncia se puede producir por diferentes motivos y, aunque es más común que se produzca en sucesiones intestadas, cuando el notario localiza a los herederos que prosiguen en la línea de sucesión ante la falta de descendientes directos, también puede producirse en una sucesión testamentaria. En estos casos, el derecho de acrecer en una sucesión testada se produce cuando una de las partes designadas en el testamento muere antes de percibir su parte, o renuncia ante notario a lo expuesto en él, con carácter irrevocable y permanente, o no se encuentra en disposición de recibirla. Será el notario el que, en estos casos, haga nuevamente el reparto de la herencia dividiendo la parte restante en partes iguales entre el número de herederos restantes. Como decimos, siempre y cuando no exista designación específica de bienes.
El Código Civil regula en el artículo 987 el acrecimiento cuando el usufructo testamentario todavía no se ha constituido. En él, se establece que “el derecho de acrecer tendrá también lugar entre legatarios y usufructuarios en los términos establecidos por los herederos”.
No obstante, el derecho de acrecer en el usufructo no tiene lugar cuando el título del usufructo es la donación, tal y como lo establece el artículo 637, que establece que, salvo voluntad contraria del donante, no se da el derecho de acrecer en estos supuestos.
No obstante, sí se produce el derecho de acrecer en el usufructo cuando hablamos de una donación conjunta a marido y mujer, salvo que el donante haya dispuesto lo contrario. Es decir, por norma general, no existe derecho de acrecer en el usufructo antes de la constitución y aceptación del mismo.
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