La sucesión es uno de los temas más complejos a los que la mayoría de la ciudadanía con ascendencia fallecida debe enfrentarse.
Algunos aspectos de las herencias son más populares, ya que se habla de ellos de manera constante en diversos formatos de los medios de comunicación, como los impuestos, pero hay otros que pasan más desapercibidos, bien por la nula preocupación que despiertan o por su fuerte componente teórico.
Pero hay aspectos que son teoría pura del derecho de sucesión y que, sin embargo, es importante conocerlos. Por eso, vamos a hacer un repaso con los aspectos fundamentales de la capacidad de suceder, desde su definición hasta los factores que existen y que pueden alterar dicha capacidad.
Resumen del artículo
¿Qué es exactamente la capacidad de suceder?
La capacidad para suceder se entiende como la capacidad de heredar unos bienes de los que, hasta el momento del fallecimiento, era el legítimo propietario un ascendiente directo. Se puede entender perfectamente qué significa tener la capacidad de suceder recurriendo al Código Civil, que da una definición escueta pero muy exacta de este aspecto.
Según sus escritos, llamamos capacidad para suceder (o capacidad sucesoria) a la aptitud de recibir una herencia. En concreto, es el artículo 744 el que determina que es susceptible de suceder toda aquella persona que no se encuentre incapacitada por ley.
Por tanto, ¿qué es suceder en derecho? La definición técnica establece que es la sustitución de una persona en el conjunto global de las relaciones jurídicas transmisibles, que, al tiempo de su muerte, correspondían a otra persona con parentesco de sangre.
En términos más asimilables, podemos decir que suceder es heredar unos bienes que han sido legados al receptor, bien mediante testamento o por ser reconocido como el legítimo heredero por la ley, tal y como ocurre en casos de descendencia directa. En estos supuestos, la ley blinda los derechos del sucesor ante cualquier desavenencia que se produzca entre los herederos.
¿Cuándo no se puede estar en condiciones de suceder?
Solo existe un motivo por el cual una persona no pueda ser apta para suceder, y es que haya sido declarada incapacitada. Pero hay una escala que recoge los distintos grados de incapacidad y, de hecho, el Código Civil recoge, en su artículo 745, que son incapaces de suceder las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.
El artículo 30 del Código Civil especifica que la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Por tanto, una persona cuyo alumbramiento no se haya resuelto de manera exitosa no puede ser designada como heredera.
El segundo supuesto que recoge el artículo 745 del Código Civil establece que también serán incapaces de suceder aquellas asociaciones o corporaciones que no estén permitidas por la ley.
Al respecto de las incapacidades para suceder, son los artículos 752, 753, 754 y 755 del Código Civil los que desarrollan esta cuestión.
El artículo 752 especifica que “no producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto”. Es decir, no tienen validez legal las directrices en materia de sucesión que una persona enferma haga en favor del sacerdote o cualquier otra persona que, por su oficio o acción voluntaria, procure consuelo al enfermo.
El artículo 753 del Código Civil recoge que “tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria en favor de quien sea tutor o curador del testador, salvo cuando se haya hecho después de aprobadas definitivamente las cuentas o, en el caso en que no tuviese que rendirse estas, después de la extinción de la tutela o curatela”. Pero sí estipula que “serán, sin embargo, válidas las disposiciones hechas en favor del tutor o curador que sea ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge del testador”.
El artículo 754 también limita la capacidad para suceder de aquellas personas que hayan intercedido en la designación de herederos al momento de la realización del testamento, como el Notario.
Así lo especifica al estipular que “el testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del Notario que autorice su testamento, o del cónyuge, parientes o afines del mismo entro del cuarto grado, con la excepción establecida en el artículo 682”.
Artículo que, por otra parte, especifica que “en el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquellos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
En lo que respecta al artículo 755, este dice que “será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
Estos artículos forman parte del grupo de incapacidades que se fundan en la existencia de hechos lícitos, pero cuya existencia implica que se incurra en la prohibición debido a que limitan la voluntad de testar.
Pero hay también artículos del Código Civil que recogen incapacidades que se fundamentan en una conducta lícita pero desconsiderada o poco favorable de cara al testador.
Por ejemplo, el artículo 257 del Código Civil establece que “el tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador”.
También el artículo 900 recoge que “el albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima”.
Por último, existen las incapacidades para suceder en la herencia por indignidad. La indignidad se fundamenta en la conducta de quien es considerado indigno en términos legales con el causante. La base son razones morales y éticas, y tiene efectos a cualquier clase de sucesión, ya sea testada o intestada.
Algunos extractos del artículo 756 dejan bien clara la postura legal para el reconocimiento de la incapacidad de suceder por causa de indignidad.
Pese a que el artículo ha sufrido modificaciones y reescrituras recientes, los términos son los mismos y buscan, a grandes rasgos, inhibir a quienes fueran condenados por sentencia firme al haber atentado contra la vida de una persona con la que se tuviere análoga relación de afectividad, incluyendo descendientes o ascendientes; a quienes fueran condenados por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual; a quienes hubiesen acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa; a quienes tuvieren conocimiento de la muerte violenta del testador, y no la hubiesen denunciado dentro de un mes a la justicia en caso de que esta no hubiese iniciado de oficio la investigación.