La responsabilidad extracontractual surge del puro sentido común: quien ocasiona un daño a una persona o a su patrimonio de manera injustificada debe pagar por ello, aunque no haya una relación jurídica previa entre las partes.
Imagina, por un momento, que la empresa constructora que levanta un edificio anexo al tuyo provoca daños estructurales en tu vivienda. Los desperfectos producidos en la casa pueden ser objeto de reparación por los causantes, sin que sea precisa la existencia de una relación jurídica previa entre los autores del daño y tu persona. En definitiva, la obligación de resarcimiento no se genera, en este caso, por ningún incumplimiento de obligación previamente establecida, sino por el mero hecho de haberse ocasionado el menoscabo y los deterioros en el inmueble. A esta institución jurídica se le denomina responsabilidad extracontractual o aquiliana.
A continuación, te damos las claves para entender cuándo tienes derecho a ser indemnizado por daños y te ayudamos a diferenciar las responsabilidades contractual y extracontractual.
Resumen del artículo
Responsabilidad extracontractual VS responsabilidad contractual
El fundamento de la responsabilidad extracontractual puedes leerlo en el artículo 1.902 del Código Civil español: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Es importante conocer que, en este caso, se establece un sistema de responsabilidad subjetiva (es requisito necesario la existencia de un acto u omisión culposa por parte del autor).
Sin embargo, la regla general del párrafo anterior tiene sus excepciones en forma de responsabilidad objetiva, regulada en distintas leyes especiales (Navegación aérea, uso y circulación de vehículos a motor, energía nuclear etc). A diferencia de la primera, en ésta la obligación de resarcimiento se origina por la mera existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión del causante y el daño producido, con independencia de si ha habido culpa o falta de diligencia, o no, por parte de aquél.
La evolución de la sociedad, de la jurisprudencia y de la doctrina ha logrado que la responsabilidad objetiva vaya imperando en este ámbito. Así, el Tribunal Supremo se ha decantado por invertir la carga de la prueba y ya no es el perjudicado el obligado a demostrar la falta de diligencia del causante, sino que este último es el que debe acreditar que actuó debidamente. Puede decirse que, en nuestros días, cobra mayor importancia la naturaleza reparadora de la responsabilidad extracontractual que la identificación del responsable de los daños ocasionados.
La responsabilidad contractual, por consiguiente, se caracteriza por la existencia previa de un vínculo jurídico entre las partes.
Responsabilidad extracontractual subjetiva y objetiva. Casuística
Dentro de la responsabilidad extracontractual subjetiva (recuerda: media negligencia o culpa), el Código Civil distingue los siguientes tipos:
Por hecho propio. Regulado en el ya citado precepto 1.902 del C.C.
Por hechos ajenos. La obligación de resarcimiento se exige, igualmente, por actos realizados por personas de quienes se debe responder. Por ejemplo, los padres son los responsables de los daños ocasionados por los hijos que se hallen bajo su guarda y custodia. Lo mismo ocurre con los tutores y dueños o directores de una empresa. Los titulares de un centro de enseñanza no superior responden de los perjuicios causados por los alumnos menores de edad, durante los períodos de tiempo en los que se hallen bajo su responsabilidad. Se trata, por tanto, de una presunción iuris tantum de culpa por falta de vigilancia o cuidado.
Por daños de animales. El artículo 1.905 del Código Civil establece “El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiera sufrido”. El 1.906 hace referencia a la culpa del propietario de una finca de caza por los daños ocasionados por los animales en heredades vecinas, cuando el primero no hubiera impedido la multiplicación de las especies o hubiera dificultado acciones por parte de los dueños colindantes.
Por daños de cosas inanimadas. Regulado en los artículos 1.997 y 1.998 del C.C. El tenor literal del primero es: “El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias”. El precepto siguiente hace referencia a la obligación de resarcimiento en caso de explosión de máquinas no cuidadas con la debida diligencia, humos nocivos para las personas, caídas de árboles y emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes. Ambos artículos también se aplican, además de al propietario, al usufructuario, titular de derechos de uso, copropietario etc.
En la responsabilidad extracontractual objetiva, como leíste anteriormente, el causante del daño está obligado a resarcirlo, con independencia o no de su culpabilidad o actitud negligente. Se impone, por ejemplo, al explotador de una instalación nuclear, que sólo quedará exonerado si existe acción culposa por parte del afectado o una guerra o catástrofe natural de carácter excepcional.
Si has sufrido cualquier tipo de daño, no dudes en ponerte en contacto con un abogado civilista especializado. Este profesional del derecho te ayudará a conseguir una indemnización por daños justa y acorde con el menoscabo sufrido por tu persona o tus bienes.